julio 30, 2025

Presidente envía a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Orgánica para el Control de Flujos Irregulares de Capitales con carácter económico-urgente

Publicaciones internas

Tributario

El día de ayer, 29 de julio de 2025, el Presidente de la República, Daniel Noboa Azín, remitió a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Orgánica para el Control de Flujos Irregulares de Capitales, con el carácter de urgente en materia económica.

 

Conforme al trámite previsto en la Constitución de la República, la Asamblea Nacional deberá aprobarlo, modificarlo o negarlo, dentro de un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de su recepción.

 

Según el texto del Proyecto, su objetivo es prevenir, detectar y controlar flujos irregulares de capitales; así como fomentar la responsabilidad tributaria y el cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales.

 

El Proyecto contiene algunas disposiciones, pero por su potencial impacto, destacan las siguientes reformas que se pretenden incorporar en el ámbito tributario. Conforme a la disposición final primera del Proyecto, la intención del Ejecutivo es que en caso de aprobación, estas reformas apliquen a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la ley:

 

  1. Impuesto a la renta en la distribución de dividendos o utilidades

 

El Proyecto plantea modificar las reglas que actualmente rigen la retención en la fuente de impuesto a la renta sobre los dividendos que distribuyen las sociedades residentes o establecimientos permanentes en Ecuador. Según la propuesta de ley, en el ejercicio fiscal en que se decrete por el órgano corporativo respectivo, el dividendo estará sujeto al impuesto a la renta único conforme a las siguientes reglas:

 

i.  Se considera como ingreso gravado toda distribución de dividendos, con independencia de la residencia fiscal de su beneficiario, con excepción de la distribución a favor de otra sociedad residente en Ecuador;

 

ii. La sociedad que distribuya el dividendo actuará como agente de retención del 100% del impuesto causado al momento de la distribución, indistintamente de la fecha de pago efectivo del dividendo.

 

iii. Se entiende por distribución de dividendos, a la decisión de la junta de accionistas (o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la sociedad) que resuelva la obligación de distribuirlos.

 

iv.  El valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente.

 

v.  Para los establecimientos permanentes, se considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme los ingresos, costos y gastos que sean atribuibles a dicha operación en el Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.

 

vi.  En caso de que la distribución de dividendos sea realizada a favor de:

    1. Personas naturales residentes en Ecuador, se aplicará la retención del 12%;
    2. A favor de personas naturales o sociedades no residentes, se aplicará una tarifa del 10%; sin embargo, la tarifa será del 14% si se verifica la concurrencia de los siguientes supuestos:
      1. Que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y,
      2. Que el beneficiario final del dividendo sea residente en el Ecuador.
    3. En caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria, la tarifa será del 14%.

 

vii.  Cuando una sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador otorgue a sus beneficiarios de derechos representativos de capital, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación (25%).

 

viii.  Cuando el perceptor del dividendo sea una persona natural residente en el Ecuador, tendrá derecho a una franja exenta de tres salarios unificados del trabajador en general (US $1410), respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, y dentro de un mismo periodo fiscal.

 

ix.  Respecto de los dividendos percibidos desde el exterior por personas naturales o por sociedades residentes en el Ecuador, se dispone que se consolidarán con la renta global del residente en Ecuador, y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva o con la tarifa correspondiente. En estos casos, se compensará como crédito tributario el valor pagado en el exterior sobre dichos dividendos, hasta el límite equivalente al impuesto a la renta causado en el Ecuador.

 

x.  Los dividendos distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, entre el 1 de enero de 2025 y el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la ley, se consolidarán con su renta global y se someterán a la tabla progresiva de impuesto a la renta correspondiente.

 

  1. Propuesta de impuesto a las utilidades no distribuidas

El Proyecto propone incorporar un artículo dentro de la Ley de Régimen Tributario Interno a través del cual, se crea un nuevo impuesto a las utilidades no distribuidas.

 

Conforme a la propuesta, las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán sobre dichas utilidades, en la forma y plazos que deberá fijar el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución, las siguientes tarifas:

 

        UTILIDAD  ACUMULADA

TARIFA

DESDE

HASTA

-

100.000,00

0%

100.000,01

1.000.000,00

0.75%

1.000.000,01

10.000.000,00

1.25%

10.000.000,01

100.000.000,00

1.75%

100.000.000,01

500.000.000,00

2.25%

500.000.000,01

En adelante

2.5%

 

El valor del tributo que se cause conforme a esta tabla, no estará sujeto a devolución, pero podrá ser compensado por la sociedad que mantiene acumulados los dividendos, durante los dos ejercicios fiscales posteriores. Fenecido este plazo sin que el crédito haya sido compensado, se deberá registrar como gasto no deducible en el respectivo ejercicio.

 

Se exime de esta disposición a los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha; a las sociedades sin fines de lucro; a las empresas públicas y a las sociedades de economía mixta, en la parte que corresponda al Estado.

Consejo Editorial

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