septiembre 26, 2022

El avance de la protección de datos personales en el Ecuador (Cuarta parte)

Protección de Datos Personales

Publicaciones internas

Cuarta parte:  Cuidemos de los nativos digitales

Es inevitable que los padres tengamos incertidumbres, inclusive miedo, por los factores externos que puedan causar daños a nuestros hijos, en especial cuando son menores de edad y su madurez no les permite delimitar los peligros.

Otro delito que ha incrementado en estos últimos años, consecuencia de la pandemia y la alta exposición de los menores a los dispositivos conectados al internet, es el delito de child grooming.

Nos estamos enfrentando a un acto preparatorio, donde el infractor utilizará las redes sociales, como herramienta para lograr por medio de engaños y conquista, contactar a un menor, atentando contra su dignidad y libertad sexual. El bien jurídico protegido, entendiéndose como el derecho a aceptar tener relaciones íntimas con una persona o negarse a tener relaciones íntimas.

En este delito se considerarán sujetos pasivos a los grupos de menores, y los menores con limitaciones de su capacidad intelectual, conocidos como nativos digitales.

Este delito va a ser necesariamente doloso, es decir el autor tendrá una finalidad concreta frente a la víctima. El delito de child grooming se alinea como un acto preparatorio punible, ya que utiliza las redes sociales para entrar en contacto con el menor (víctima) con la finalidad de buscar material pornográfico y consumar el acto. Por lo que podríamos considerar que va a pasar por encima del límite punitivo.

Sin duda nos encontramos con un problema concursal, entre el delito de child grooming consumado y el delito del comportamiento del infractor en la esfera digital, como por ejemplo solicitar material pornográfico o conversaciones perturbadoras.

En caso de darse por consumado el acto sexual y que el infractor utilizare el material pornográfico, se deberá sancionar tanto al acto preparatorio como al delito consumado. Este es un claro ejemplo de concurso de leyes, considerando el principio Non bis idem, como la garantía de los ciudadanos para no ser sancionados dos veces por el mismo hecho punible.

Ahora bien, qué pasaría si se sospecha que un hijo menor de edad está siendo víctima del delito child grooming. La inquietud versa, ¿en calidad de padre estoy facultado a tener acceso y control a sus redes sociales y monitoreo de las actividades de mi hijo en internet?. En la actualidad los nativos digitales tienen una alta exposición a internet, y siempre está a su alcance la tecnología, lo cual no es algo negativo, pero si es un deber como padres advertir que su interacción no siempre es con personas confiables. Por la vulnerabilidad de este grupo, es evidente que sus responsables, tenemos la obligación de limitar y guiar el buen uso del internet. No obstante, no podemos dejar de analizar que, en virtud de la naturaleza de este colectivo, “los nativos digitales”, tienen derechos como, por ejemplo: a la privacidad, dignidad, intimidad personal y familiar, a la propia imagen, la libertad de personalidad y además sus otros derechos fundamentales.

De acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, los adolescentes mayores de doce años y menores de quince años, para el ejercicio de sus derechos necesitarán de su representante legal.

En virtud de lo expuesto, es obligación de los padres hacer respetar las edades en las que los hijos puedan acceder a las redes sociales, los menores no estarán facultados para tener una cuenta propia, salvo que cuente con el consentimiento de los padres o tutores de la patria potestad del menor, quienes deberán obligarse a monitorear sus actividades.

Cabe mencionar, que los menores al tener una capacidad limitada de obrar podrán ejercer sus derechos de la personalidad, cuando tengan capacidad de autorregulación.

En virtud con la patria potestad que atañe a los padres se exige garantizar, proteger, los bienes jurídicos de la personalidad de los menores. Por lo que los que se debe supervisar y estar atentos a los comportamientos de los menores.

Sin bien a primera vista, se podría juzgar como intromisión por parte de los padres, y que estaría quebrantando la intimidad del hijo menor de edad, queda claro que los padres, están legitimados a ejercer cualquier acción con la finalidad de proteger a su hijo menor de edad.

Por tal virtud, se puede justificar la intromisión de los padres, de acuerdo con el interés general y público para la protección del hijo menor. Asimismo, los padres deberán guiar a sus hijos menores de edad, para formarlo de manera autónoma, independiente y siendo responsable de sus actos.

Los padres, como representantes legales, evidentemente deben respetar ciertos límites, en virtud de los derechos de personalidad del hijo, sin embargo, en beneficio y cuidado del menor, estarán facultados a buscar los medios para proteger al menor.

Norela Malo Villagómez

Compartir artículo