julio 10, 2023

El presidente de la República norma la reestructuración empresarial

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Corporativo

El presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, ha firmado este 7 de julio de 2023, el Decreto Ley que contiene la Ley de Reestructuración Empresarial, que busca evitar la quiebra de las compañías con el fin de promover la conservación de los negocios viables.

 

Este Decreto-Ley crea un sistema concursal moderno y eficiente que sirve para salvar empresas solventes, pero que atraviesen problemas financieros. Deroga la inútil Ley de Concurso Preventivo y es reemplazada por una norma moderna, que regula lo siguiente:

 

  • El régimen de insolvencia empresarial regulado en la presente Ley tiene por objeto la protección del crédito, la recuperación y conservación de empresas viables como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, y la liquidación ordenada y eficiente de empresas inviables.

 

  • Todas las sociedades mercantiles sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, incluyendo las sucursales de compañías extranjeras radicadas en el país pueden acogerse al procedimiento administrativo de reestructuración establecido en esta Ley.

 

  • REESTRUCTURACIÓN O CONCORDATO: La reestructuración de sociedades cuyo negocio fuere viable se efectuará mediante la celebración de un acuerdo de reestructuración o concordato entre la sociedad deudora y sus acreedores, tendiente a regular las relaciones entre los mismos; a facilitar la extinción de las obligaciones; a normalizar las relaciones comerciales y crediticias de la sociedad deudora mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o de pasivos; y a conservar la empresa.

 

  • La reestructuración se cumple en tres fases: inicial o de petición y calificación; fase de negociación del acuerdo de reestructuración o concordato; y, fase de ejecución del acuerdo de reestructuración o concordato.

 

  • Para los efectos de esta Ley, una compañía estará en estado de (i) insolvencia actual cuando la misma no pueda cumplir con sus obligaciones exigibles. Por su parte, una compañía estará en estado de (ii) insolvencia inminente cuando razonablemente prevea que no podrá cumplir, regular y puntualmente, con sus obligaciones dentro de los próximos tres meses. Una compañía se encontrará en estado de (iii) insolvencia probable cuando exista una base racional que indique que la compañía podría no cumplir con sus obligaciones en los próximos dos años.

 

  • De acuerdo con la Ley, los administradores de las compañías catalogadas como micro, pequeñas o medianas empresas que se encuentren en un estado de insolvencia inminente, tendrán la obligación de iniciar las correspondientes negociaciones preconcursales, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad.

 

  • La reestructuración se solicita y tramita ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

 

  • El acuerdo permitirá promover, paulatinamente, acuerdos preconcursales y procesos formales de reestructuración eficientes, de manera se permita a deudores alcanzar acuerdos de reestructuración con sus acreedores de manera más expedita, con el fin de preservar, en el quehacer productivo, plazas de trabajo, emprendimientos y negocios viables que, por las razones que fueren, afrontaren dificultades de iliquidez. El acuerdo concordatario aprobado por el 51% de los acreedores sociales será vinculante para todos los acreedores, incluyendo los disidentes o no concurrentes al proceso concursal, sin perjuicio de su eventual reforma por acuerdo de las partes.

 

  • La solicitud de reestructuración será presentada ante el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, cumpliendo los siguientes requisitos básicos:

 

  1. Solicitud con la identificación clara de la sociedad que solicita su reestructuración, exposición razonada de las causas que llevaron al estado de insolvencia actual o inminente, y las bases de una propuesta de arreglo con sus acreedores;
  2. Una relación de todos sus acreedores, incluyendo las obligaciones o deudas laborales, con la seguridad social, tributarias, fiscales, financieras, con proveedores, clientes, entre otros.
  3. Una relación de todos los juicios y procesos de carácter patrimonial sean judiciales, arbitrales o administrativos;
  4. Los estados financieros del último ejercicio económico;
  5. Copia del acta de la junta general o asamblea que apruebe la solicitud de reestructuración; y,
  6. Un detalle completo y valorado de sus activos y pasivos.

 

  • La Superintendencia examinará de manera formal la documentación presentada por la sociedad deudora solicitante, previo a resolver sobre la apertura del procedimiento. Sin perjuicio de verificar la presentación de la documentación completa, la Superintendencia no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva de la compañía deudora.

 

  • Cumplidos los requisitos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros declarará admitida la reestructuración mediante resolución.

 

  • Una vez admitida la reestructuración, la sociedad deudora será administrada por un administrador concursal, designado por la junta general de socios o accionistas de una terna presentada por los acreedores. Durante su reestructuración, la sociedad deudora podrá seguir ejerciendo su actividad económica y ejecutar los actos y contratos esenciales para su supervivencia.

 

  • La resolución de admisión a fase inicial genera, ipso iure, una protección concursal que durará hasta la homologación del acuerdo concordatario. La protección concursal implica, entre otras cosas, lo siguiente:

 

  • No pueden iniciarse acciones administrativas, judiciales, arbitrales ni de coactiva en contra del deudor sujeto a la reestructuración. Cualquier acción será desechada;
  • Los acreedores no podrán obtener la posesión o la propiedad de los bienes de la compañía deudora, ni ejercer ningún control sobre los bienes de la compañía deudora
  • Para la ejecución de garantías reales, todo proceso de ejecución o cobro en sede judicial, arbitral, administrativo, de coactiva, o vía de ejecución, iniciado por los acreedores contra el deudor, queda suspendido en el estado en que se encuentren;
  • No podrá levantarse ninguna medida cautelar, judicial, de coactiva o administrativa, que hubiere sido establecida antes de la fase inicial, salvo autorización de la Superintendencia;
  • Se suspenden los pagos por parte de la deudora de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la resolución admisoria;
  • Se paralizará la ejecución contra los garantes, a título personal, de la compañía deudora. Tampoco se podrán iniciar acciones contra dichos garantes.
  • No se generarán intereses sobre las acreencias, garantizadas o no, durante el trámite de la reestructuración;
  • Se suspende todo proceso de cobro de créditos por parte de la banca pública y privada.

 

  • La protección concursal dura la fase inicial y de negociación hasta la homologación del acuerdo de reestructuración, salvo los casos en los que, de acuerdo con esta Ley, se extienda hasta la finalización de la ejecución del acuerdo concordatario. Las partes pueden acordar, libremente, plazos adicionales para la protección concursal en el acuerdo de reestructuración.

 

  • PROCESO ABREVIADO: Además del proceso concursal, se reconoce la posibilidad de realizar un proceso abreviado. Las sociedades que teman encontrarse o se encuentren en estado de insolvencia actual o inminente, si las negociaciones preconcursales resultaren infructuosas, podrán solicitar su reorganización abreviada ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para tales efectos, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de acuerdo de reorganización abreviado que deberá incluir un plan de pagos y una justificación de su viabilidad como negocio en marcha.

 

  • DEL ACUERDO PRE-CONCURSAL: Otra de las novedades que trae la Ley es el reconocimiento de los acuerdos pre concursales. Por mutuo acuerdo, las compañías deudoras, podrán suscribir con sus acreedores acuerdos preconcursales. Se considerarán acuerdos preconcursales los que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y pasivo de la compañía deudora, o de sus fondos propios, incluidas las transferencias de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa, así como cualquier cambio operativo, el establecimiento de condiciones, plazos y la reducción, o la capitalización o reestructuración de las obligaciones pendientes de cualquier naturaleza, con el fin de evitar la insolvencia de la compañía y garantizar su viabilidad.

 

  • Los acuerdos preconcursales suscritos tendrán los efectos previstos en el artículo 2362 del Código Civil. Los acuerdos preconcursales podrán ser acordados en mediación, para lo cual las partes acudirán a los centros de mediación, debidamente registrados ante el Consejo de la Judicatura.

 

  • Cualquier compañía deudora podrá iniciar negociaciones preconcursales con sus acreedores, se encuentre o no en un estado de insolvencia actual o inminente.

 

  • Se considera que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un acuerdo preconcursal, la compañía deudora no podrá cumplir regularmente sus obligaciones a la fecha de sus vencimientos.

 

  • RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INSOLVENCIA MEDIANTE SUBASTAS ELECTRÓNICAS: Las compañías consideradas como micro, pequeñas y medianas empresas, en lugar de sujetarse a los procesos formales de reestructuración, podrán buscar la reestructuración de sus obligaciones a través de un sistema de subastas electrónicas.

 

  • CASOS DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA: Otra de las novedades más destacadas es el reconocimiento de tener procesos de insolvencia con compañías de otros países.

Consejo Editorial

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