abril 15, 2026

La Corte Constitucional abre la puerta al arbitraje en los Tratados Bilaterales de Inversión: el Dictamen sobre el Tratado Bilateral de Inversiones Ecuador – EAU

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El 30 de marzo de 2026, la Corte Constitucional del Ecuador (“Corte Constitucional”) emitió el Dictamen 19-25-TI/26 (“Dictamen”)[1], declarando la constitucionalidad del Tratado Bilateral de Inversión suscrito entre Ecuador y los Emiratos Árabes Unidos (“EAU”) el 6 de diciembre de 2025 (“Acuerdo”). Sin embargo, la Corte puso una condición clave: el artículo 20 del Acuerdo debe incorporar una exclusión expresa que establezca de manera inequívoca que el tribunal arbitral no podrá conocer controversias contractuales o de índole comercial entre el Estado y privados, conforme lo exige el artículo 422 de la Constitución. En términos prácticos, este dictamen cambia sustancialmente el panorama que tenía Ecuador desde la entrada en vigor de la Constitución de 2008, abriendo la posibilidad de suscribir tratados internacionales de protección de inversiones (“TBI” o “TBIs”) con cláusulas de arbitraje inversionista-Estado.

 

Para entender el alcance de esta decisión, conviene recordar los dictámenes previos de la Corte Constitucional . Entre 2010 y 2014, la Corte Constitucional analizó 17 TBIs que Ecuador mantenía vigentes y concluyó que la gran mayoría vulneraban el artículo 422 de la Constitución. Esto llevó a la denuncia de todos los TBI entonces vigentes, dejando al Ecuador sin una red de protección de inversiones.

 

En 2023, al revisar el Acuerdo Comercial con Costa Rica, la Corte Constitucional tomo una postura restrictiva en relación con la cláusula de resolución de controversias y mediante el Dictamen 2-23-TI/23[2], declaró incompatible el mecanismo de arbitraje inversionista-Estado con el artículo 422 de la Constitución, por considerar que constituía una cesión de la jurisdicción soberana y contrariaba la intención del constituyente que era evitar el arbitraje inversionista- Estado.

 

El Dictamen cambia el escenario. El punto central del análisis de la Corte Constitucional fue el artículo 20 del Acuerdo, que permite a un inversionista someter a arbitraje internacional —ante el CIADI, su Mecanismo Complementario o bajo las reglas CNUDMI— reclamaciones por incumplimiento de obligaciones del Acuerdo que le hayan causado pérdidas o daños. 

 

Para resolver la cuestión, la Corte Constitucional descompuso el artículo 422 en cuatro elementos que deben concurrir para que exista incompatibilidad constitucional: (i) celebración de un tratado internacional; (ii) sometimiento a arbitraje que implique cesión de jurisdicción soberana; (iii) que las controversias sean contractuales o comerciales; y (iv) que surjan entre el Estado y privados. Si bien los elementos (i) y (iv) se cumplen, la Corte Constitucional llegó a conclusiones novedosas sobre los elementos (ii) y (iii).

 

Sobre la cesión de jurisdicción soberana, la Corte Constitucional concluyó que un tribunal arbitral de inversión no ejerce ni sustituye la jurisdicción del Estado, debido a que su competencia nace del consentimiento de los Estados y se limita a determinar la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional. Acerca de la naturaleza de las controversias, la Corte Constitucional distinguió que las reclamaciones por incumplimiento de obligaciones contenidas en el Acuerdo (treaty claims) no son controversias contractuales ni comerciales, porque su causa jurídica es la violación de obligaciones de derecho internacional público, no de prestaciones contractuales regidas por el derecho interno.

 

Con esto, la Corte se apartó expresamente del precedente del Dictamen 2-23-TI/23 (caso Costa Rica), respecto del cual señaló que erró en la distinción entre contract claims y treaty claims, y en no considerar que un tratado de libre comercio puede excluir expresamente del ámbito de arbitraje las controversias contractuales y comerciales del arbitraje.

 

Como condición de constitucionalidad del Acuerdo, la Corte Constitucional exigió que el artículo 20 incorpore una exclusión expresa e inequívoca: el tribunal arbitral no podrá conocer reclamaciones contractuales ni comerciales, las cuales deberán resolverse por los mecanismos previstos en los respectivos contratos o en la legislación ecuatoriana. La decisión contó con dos votos salvados, de la jueza Alejandra Cárdenas Reyes y del juez Alí Lozada Prado.

 

El Dictamen marca un antes y un después. La Corte Constitucional interpretó que el artículo 422 no prohíbe al Estado ecuatoriano pactar arbitraje internacional en un TBI, sino exclusivamente en cuanto al conocimiento de controversias contractuales y comerciales bajo derecho local. Esto tiene tres implicaciones principales.

 

Primero, Ecuador ahora puede celebrar TBIs con cláusulas de arbitraje inversionista-Estado, siempre que se excluyan las controversias contractuales y comerciales de la competencia del tribunal. Esto es coherente con la práctica internacional en tanto que los tribunales de inversión conocen reclamaciones por violación a obligaciones de los estados bajo derecho internacional respecto de los estándares como trato justo y equitativo, trato nacional o expropiación —obligaciones de derecho internacional público. 

 

Segundo, dado que el Acuerdo prevé someter controversias ante el CIADI y que Ecuador ya ratificó la Convención de Washington, esta decisión consolida al CIADI como foro disponible para disputas de inversión con el Estado ecuatoriano. 

 

Tercero, queda claro que este nuevo escenario excluye la posibilidad de demandas en contra del Estado por controversias contractuales o comerciales bajo derecho local en el ámbito del TBI. Así, el arbitraje bajo el TBI se limita estrictamente a disputas de inversión bajo el derecho internacional. Cabe notar que el Dictamen no tiene relación con las cláusulas de arbitraje internacional incluidas en contratos celebrados por entidades estatales bajo derecho ecuatoriano que son válidas y no están reguladas por el artículo 422 de la Constitución.

 

El camino aún no está completo. La Corte solicitó que, una vez incorporada la exclusión expresa en el artículo 20, se remita el instrumento nuevamente para verificación constitucional. Esto significa que el Ejecutivo deberá renegociar con los EAU el texto de la cláusula de solución de controversias. Luego, el Acuerdo modificado requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional para su posterior ratificación.



[1] Corte Constitucional del Ecuador. Dictamen 19-25-TI/26 de 30 de marzo de 2026.

[2] Corte Constitucional del Ecuador. Dictamen 2-23-TI/23 de 28 de julio de 2023.

Consejo Editorial

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