El 25 de junio de 2026, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador emitió un fallo de trascendencia para el régimen de competencia económica en el país: la Sentencia No. 43-24-IN/26. En dicha decisión, el máximo órgano de control constitucional declaró la inconstitucionalidad por la forma, con efectos retroactivos, de cuatro disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos (“Ley Reformatoria”), que en mayo de 2023 modificaron aspectos esenciales de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (“LORCPM”). Como consecuencia directa, la Corte ordenó retrotraer cualquier efecto jurídico producido por dichas normas desde su entrada en vigencia y dispuso la publicación inmediata, en el Registro Oficial, del texto alternativo que el Ejecutivo propuso en su veto presidencial de enero de 2023.
Para sustentar esta conclusión, la Corte Constitucional recordó que, cuando el Presidente de la República objeta parcialmente un proyecto de ley por considerarlo inconveniente y propone un texto alternativo, la Asamblea Nacional tiene dos caminos constitucionales: aceptar la propuesta del Ejecutivo (allanamiento) o insistir en el texto que aprobó originalmente (ratificación). En este último supuesto, para superar el veto presidencial, la Constitución exige alcanzar una mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del parlamento, lo que en ese momento equivalía a 92 votos.
A partir de ese marco constitucional, la Corte examinó lo ocurrido en esta reforma. El Ejecutivo presentó su veto con textos alternativos para las disposiciones reformatorias que modificaban la LORCPM. Posteriormente, el 27 de abril de 2023, la Asamblea sometió a votación la moción para ratificarse en su texto original e ignorar las sugerencias del Presidente. Sin embargo, la votación alcanzó únicamente 86 votos afirmativos y 13 abstenciones. En consecuencia, al no lograr los 92 votos requeridos, la ratificación fracasó jurídicamente. No obstante, y a pesar de no haber conseguido los votos necesarios, la Asamblea Nacional remitió al Registro Oficial su texto original y ordenó su publicación como si la ratificación hubiese sido exitosa.
Para la Corte Constitucional, esta actuación no constituyó un simple error administrativo de envío, sino una afectación directa al principio de separación de poderes, pues excluyó arbitrariamente al Ejecutivo de la etapa final de formación de la ley y permitió la publicación de una norma que no contaba con el respaldo democrático exigido por la Constitución. Por ello, concluyó que las disposiciones impugnadas adolecían de un vicio formal insubsanable y nunca debieron surtir efectos.
La entrada en vigor de las normas que constaban en el veto presidencial incide directamente en la evaluación técnica que la Superintendencia de Competencia Económica (“SCE”) deberá efectuar al sustanciar sus investigaciones. En materia de abuso de poder de mercado (artículo 9), el texto que regirá con efectos retroactivos abandona una visión más laxa, enfocada en la protección abstracta de la estructura del mercado, y adopta un estándar más riguroso. En particular, impone a la SCE la carga probatoria de demostrar un daño efectivo a los consumidores y de acreditar un nexo causal estricto; es decir, evidenciar que dicho perjuicio es consecuencia directa del uso abusivo de la posición de dominio. Además, el texto presidencial suprime las referencias a los “efectos explotativos” -como la extracción de excedentes a consumidores-, circunscribe el análisis a las prácticas exclusorias y reduce significativamente la lista de conductas abusivas de 23 a 9 literales. A la par, establece una regla de puerto seguro que ratifica la legalidad de los descuentos y bonificaciones comerciales cuando responden a prácticas aceptadas y a circunstancias compensatorias justificadas.
En la misma línea, las modificaciones al artículo 11, relativas a las prácticas colusorias, introducen novedades importantes al redefinir las prohibiciones absolutas. El texto del veto presidencial establece una lista cerrada y taxativa de apenas cinco prácticas consideradas anticompetitivas “por su objeto” -como la fijación concertada de precios o el reparto de mercados-, todas ellas de estricta naturaleza horizontal. Con ello, se limita la facultad de la SCE para calificar de manera autónoma y discrecional la gravedad de las conductas, pues la ley determina que cualquier otra restricción horizontal, así como la totalidad de las prácticas verticales -tales como las ventas atadas o la fijación de precios de reventa-, solo podrán ser sancionadas si la autoridad demuestra sus efectos anticompetitivos reales en el mercado.
En el plano procedimental y sancionatorio, el veto presidencial también reestructura el alcance de las competencias de la autoridad. Por un lado, elimina la infracción leve por incumplimiento general de la ley reformatoria; por otro, retira a la SCE la competencia exclusiva para desarrollar la metodología de cálculo de las multas. Así, la facultad para crear metodologías de sanción económica se traslada a la Junta de Regulación de Control y Poder de Mercado.
Advertimos que la reintroducción del texto del veto genera puntos de fricción con el marco de competencia vigente. El primero se refiere al estándar aplicable a los actos de competencia desleal. El texto del veto que ahora debe publicarse tipificaba, dentro del artículo 78 de la LORCPM, como acto sancionable “los actos de competencia desleal que afecten de forma generalizada a los usuarios y consumidores”. Sin embargo, la Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal (“LCD”), que entró en vigor el 29 de agosto de 2025, reservó a la SCE únicamente el conocimiento de la competencia desleal agravada, definida como todo acto que, por su gravedad y magnitud, “pueda afectar o afecte los intereses de orden público económico y pueda distorsionar, afectar o incidir en el régimen de competencia”. En consecuencia, queda abierta la pregunta sobre qué umbral debe prevalecer: el de afectación generalizada a usuarios y consumidores previsto en el texto reincorporado, o el de afectación al orden público económico.
El segundo punto se relaciona con la coherencia del régimen sancionatorio. En la estructura de la LORCPM, la conducta reincorporada por el veto se ubica entre las infracciones leves del artículo 78, que conforme al artículo 79 se sancionan con una multa de hasta el 8% de los ingresos brutos del infractor. En cambio, la LCD sanciona los actos de competencia desleal agravada con una multa de hasta el 12% de los ingresos brutos, techo que en el régimen general se reserva a las infracciones muy graves. Por tanto, una misma conducta desleal podría quedar sujeta a topes sancionatorios sensiblemente distintos según el cuerpo normativo que se invoque. A ello se suma que la disposición reincorporada por el veto, relativa a las sanciones por actos de competencia desleal, había sido derogada por la LCD en 2025, por lo que su reaparición obliga a determinar si conserva vigencia frente a la ley posterior.
Consejo Editorial