abril 28, 2019

Nuevo procedimiento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

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La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió el Reglamento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros[1]. El Reglamento establece en lo principal:

Aplicabilidad: El Reglamento es aplicable a

  • Impugnaciones de resoluciones expedidas por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el funcionario delegado por éste
  • Impugnaciones de resoluciones expedidas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro del procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.
  • Recursos de apelación y extraordinario de revisión de las resoluciones expedidas al amparo de la Ley General de Seguros y de la Ley Orgánica que regula a las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada y a las de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica.

Los recursos sobre las contribuciones a favor de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se sujetarán al Código Tributario y al Reglamento que para el efecto haya expedido esta Superintendencia.



Clases de recursos. Se prevén recursos de apelación y extraordinario de revisión:

  • Los recursos serán resueltos por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y se interpondrán ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo impugnado.
  • La impugnación será presentada por escrito y deberá contener, entre otros requisitos:
    • La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento al recurso.
    • El anuncio e incorporación de los medios de prueba que se dispongan para acreditar los hechos.
    • Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación expuestos con claridad y precisión.
    • La mención del órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado.
    • La determinación del acto que se impugna.
  • Si la impugnación no cumple con los requisitos, se requerirá que se complete o aclara; en caso de no hacerlo, se considerará desistimiento.
  • La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que sea solicitado y la petición sea resuelta favorablemente. La ejecución del acto impugnado podrá suspenderse cuando:
    • La ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
    • La impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
  • La falta de resolución expresa al pedido de suspensión, se entenderá como negativa tácita. De la negativa expresa o tácita, no cabe recurso alguno.
  • Al resolver la suspensión, la Superintendencia podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias


Medios de prueba: entre otras disposiciones importantes, el Reglamento establece:

  • Las pruebas serán aportadas por las partes en su primera comparecencia al procedimiento administrativo, aquella que no haya sido anunciada, no podrá introducirse en el periodo de prueba. La prueba se referirá a los hechos controvertidos.
  • Cuando se hayan emitido informes o testimonios en el procedimiento administrativo, las partes interesadas podrán presentar por escrito la petición de contrainterrogar a peritos y testigos. Para el efecto, se convocará a una audiencia:
    • Se realizarán preguntas cerradas cuando se refieran a los hechos que hayan sido objeto de los informes y testimonios.
    • Se realizarán preguntas abiertas cuando se refieran a nuevos hechos respecto de aquellos expuestos en sus informes y testimonios. No se presupondrá el hecho consultado o se inducirá a una respuesta.


Recurso de apelación: entre otras disposiciones importantes, el Reglamento establece:

  • Las compañías, los socios o accionistas y las personas naturales o jurídicas que se sintieren afectadas por una resolución emitida por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrán presentar recurso de apelación por escrito.
  • La apelación de las resoluciones expedidas por el Director General de la UAFE, será presentada ante dicha autoridad
  • No son susceptibles de apelación los actos administrativos expedidos por la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
  • La apelación deberá presentarse en el término de diez días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna.
  • Si el recurso de apelación reuniere los requisitos será admitido a trámite. Se correrá traslado a personas interesadas. En la providencia de admisión se ordenará la apertura del periodo de prueba. Cuando la impugnación se refiera a temas eminentemente técnicos, de considerarlo necesario, se podrá solicitar a otros órganos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, su pronunciamiento respecto a los fundamentos de la impugnación.
  • En el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de la interposición, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros emitirá y notificará su resolución, en la que aceptará en todo o en parte, o rechazará el recurso de apelación.
  • El impugnante podrá desistir del recurso de apelación en cualquier estado del trámite.


Recurso extraordinario de revisión: entre otras disposiciones importantes, el Reglamento establece:

  • El recurso extraordinario de revisión cabe únicamente sobre el acto que ha causado estado en vía administrativa.
  • La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
    • Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
    • Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho que afecte a la cuestión de fondo.
    • Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.
    • Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos.
    • Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.
  • No procede el recurso extraordinario de revisión cuando se haya interpuesto acción judicial respecto del acto impugnado.
  • Transcurrido el término de veinte días desde la interposición del recurso, sin haberse dictado y notificado la admisión del recurso extraordinario de revisión, se entenderá que el mismo ha sido desestimado.
  • El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros resolverá el recurso extraordinario de revisión en el plazo de un mes contado desde la fecha de admisión a trámite, en caso de que la Superintendencia no se haya pronunciado de manera expresa, se entiende desestimado.


Las impugnaciones que se encuentran en trámite continuarán sustanciándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


[1] Resolución de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros No. SCVS-INPAI-2019-0005, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 475 de 25 de abril de 2019

Consejo Editorial

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