julio 13, 2020

La Superintendencia de Bancos reforma las normas de control para la calificación de oficiales de cumplimiento

Competencia

Bancario, Financiero y Seguros

Publicaciones internas

La Superintendencia de Bancos reformó el capítulo V “Norma de control para la calificación de oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos” en el Libro I “Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado” de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos[1]. La reforma, en lo principal, establece:

  • Podrán ser oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos las personas naturales previamente calificadas que demuestren y acrediten conocimiento y experiencia en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo. La calificación constituye la autorización que extiende la Superintendencia de Bancos que habilita al oficial de cumplimiento para ofrecer sus servicios a las entidades controladas por ese organismo.
  • Los oficiales de cumplimiento deberán ser funcionarios de la alta gerencia y deberán tener capacidad decisoria y autonomía para desarrollar su gestión.
  • Para ejercer sus funciones, los oficiales de cumplimiento serán designados por el directorio.
  • Prestarán sus servicios a tiempo completo y de manera exclusiva para la entidad o grupo financiero en el que hayan sido designados.
  • En las entidades de servicios financieros como casas de cambio, almaceneras y corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas y compañías de servicios auxiliares, se podrá designar un oficial de cumplimiento titular a medio tiempo.
  • No podrán actuar como oficiales de cumplimiento quienes se encuentren comprendidos, entre otros, en los siguientes casos de inhabilidades e impedimentos:
    • Tener propiedad o administración de la entidad a la que se va a prestar el servicio.
    • Registrar créditos castigados en una entidad del sector financiero público o privado durante los últimos cinco años.
    • Ser servidor público, excepto para entidades del sector financiero público.
    • Estar en mora como deudores directos de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las entidades del sistema financiero nacional y con las entidades de seguridad social.
    • No encontrarse al día en sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas Internas.
    • Registrar cheques protestados con multas pendientes de cancelar o cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales.
    • Haber sido sentenciados por el cometimiento de delitos o haber sido declarados judicialmente responsables de irregularidades en la administración de entidades públicas o privadas.
  • La ausencia temporal del oficial de cumplimiento titular o suplente no podrá ser mayor a treinta días, salvo casos justificados. Se deberá notificar la ausencia definitiva a la Superintendencia de Bancos dentro del término de tres días y se designará al nuevo oficial de cumplimiento titular y/o suplente en un término no mayor a treinta días.

[1] Resolución No. SB-2020-0572 publicada en el Registro Oficial 241 de 8 de julio de 2020

Consejo Editorial

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